Introducción
El Sínodo de Obispos iniciado en 2014 y culminado en 2015, que se ocupó de “Los desafíos pastorales sobre la Familia en el contexto de la Evangelización”, incluyó un título específico sobre la “Simplificación de las Causas Matrimoniales”.
En agosto de 2014 el Papa anunció ya su decisión de constituir una Comisión que se encargase de “preparar un proyecto de reforma del proceso matrimonial tratando de simplificar el procedimiento, haciéndolo más ágil y salvaguardando el principio de la indisolubilidad del matrimonio”. Dicha Comisión fue nombrada oficialmente en septiembre de 2014- lo que da idea de la urgencia con que el Pontífice entendió que debía darse una respuesta jurídica a este aspecto- y en agosto de 2015 se entregaron al Papa los textos correspondientes. No se sabe muy bien de forma oficial cómo se desarrolló la labor de dicha Comisión pero de lo que no cabe duda es del indiscutible deseo y decisión personal del Papa de adelantar en lo posible la vigencia de esta reforma, cuyos textos suscribió enseguida de serle presentados -el 15 de agosto de 2015 es la fecha en que se datan- y se hicieron públicos en rueda de prensa el 8 de septiembre de 2015, antes de que concluyera el Sínodo de Obispos, disponiéndose que entraran en vigor el 8 de diciembre de 2015.
En esta publicación no se pretende analizar al detalle y de forma exhaustiva todos los pormenores de la reforma legislativa introducida, si bien, sí se intentará mostrar al lector las cuestiones más importantes e interesantes en las que han habido modificaciones en los procesos de nulidad matrimonial canónica, en el ámbito jurídico-canónico, a finales del año 2015 de la mano del Papa Francisco a efectos de sus aplicaciones prácticas.
La fórmula de la reforma
La reforma se ha realizado sustituyendo determinados cánones del Código de Derecho Canónico vigente latino de 1983 (del Codex Iuris Canonici de 1983 -CIC-) y del Código de Derecho Canónico vigente Oriental de 1990 (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium de 1990), los cuales son los dos Códigos vigentes hoy en la Iglesia católica. Esto se ha efectuado a través de dos Cartas apostólicas del Papa Francisco, a saber: Mitis Iudex Dominus Iesus (EDL 2015/266016), que es la que se ocupa de la reforma de los procesos en el ámbito de la Iglesia católica de rito latino, y Mitis et Misericors Iesus, que es la que introduce la reforma procesal para las Iglesias católicas de rito oriental.
En este estudio solo vamos a analizar, en aras de la brevedad y de razones evidentemente prácticas, porque es el ámbito en el que principalmente nos movemos como especialistas del Derecho canónico y, sobre todo, del Derecho matrimonial canónico práctico, la Carta Apostólica Mitis Iudex Dominus Iesus (en adelante MI), es decir, la norma que se refiere a la Iglesia Católica de rito latino.
En esta Carta Apostólica se observan tres sectores: una primera parte, que expone los motivos de la reforma y enumera los “criterios fundamentales en que se apoya”; seguidamente, el texto de los 21 nuevos cánones 1671-1691 que sustituyen íntegramente a los que con esa misma numeración integraban el Libro VII, Parte III, Título I, Capítulo I, del CIC, que comprende la regulación de los procesos canónicos para la declaración de nulidad de un matrimonio; y, por último, después de la datación de los documentos y firma del Sumo Pontífice, aparecen 21 artículos más, que se añaden como anexo, bajo la rúbrica general “Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam”, y que conforman una curiosa cuestión formal de dicha norma (en la versión española, tal rúbrica se ha traducido como “Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio”).
En relación a esta norma, que sin lugar a dudas merece la calificación de Ley pontificia (es decir, que se trata de una norma jurídica del máximo nivel en el ordenamiento canónico), diremos que dicha calificación se predica, no sólo de los textos de los nuevos cánones que se establecen, sino también de la parte expositiva que los precede y de los 21 artículos del anexo. Además, hay que destacar también que el nuevo texto posee una clara eficacia derogatoria global de la regulación anterior, utilizando la técnica de la íntegra sustitución de los 21 cánones que regulan los procesos de nulidad matrimonial canónica. En cuanto a esto, eso sí, hay que aclarar las siguientes cuestiones:
- Que como los cánones 1671 a 1691 tratan sólo de las “especialidades” de los procesos matrimoniales de nulidad de matrimonio, en todo aquello en lo que no resulten excepcionadas por esta ley pontificia, siguen siendo de aplicación las normas comunes establecidas para los juicios canónicos en general así como las relativas al denominado “juicio contencioso ordinario” en los cánones 1400 y ss. y 1501 y ss. del CIC.
- Que como la nueva regulación reproduce y conserva en alto grado bastantes textos de los 21 cánones que desaparecen, observándose un alto número de coincidencias literales de cánones o parágrafos enteros de cánones, debe aplicarse el principio del canon 6. 2 del CIC según el cual, en la medida en que los actuales cánones reproduzcan el Derecho antiguo, “se han de entender también teniendo en cuenta la tradición canónica”.
Puede decirse que la modificación del proceso canónico para la declaración de nulidad matrimonial introduce cuatro novedades principales:
- Asegura la gratuidad del proceso;
- Liberaliza notablemente los títulos de competencia;
- Elimina la obligatoriedad de una doble sentencia conforme;
- Establece la creación original de un procedimiento, en los casos más evidentes, especialmente más breve, en los que será el propio Obispo quien lleve la causa y dicte la Sentencia.
Vamos a analizarlas:
III. Justicia gratuita
Sobre la gratuidad de los procesos ha de señalarse que, si bien el Papa ha querido poner un acento especial en esta cuestión, se trata de algo en lo que los Tribunales ya venían trabajando desde hace muchos años en el ánimo de que ningún fiel se viese privado nunca del acceso a los tribunales eclesiásticos por razones económicas.
Con este fin se creó la figura de los patronos estables y se permitía el acceso a la justicia gratuita. De hecho, en la Rota Española, en la actualidad, en torno al 40% de las causas de nulidad tienen patrocinio gratuito y todos los tribunales de la Iglesia son, podríamos decir “deficitarios”, hablando desde un punto de vista estrictamente económico.
A pesar de ello, no dejan de llevar razón quienes aconsejan que hay que escuchar la recomendación del Santo Padre de atender, si cabe incluso mejor, a los que tienen menos recursos, revisando los criterios de todos los operadores jurídicos, no sólo los tribunales, sino también los abogados, porque, aunque parezca mentira, en muchos casos la parte más costosa de un proceso de nulidad matrimonial canónica son precisamente los honorarios de los letrados y no las tasas de los Tribunales eclesiásticos.
Modificación en los títulos de competencia
El canon 1673, en el CIC de 1983, establecía cuatro títulos de competencia: 1) el del lugar de celebración del matrimonio; 2) el del domicilio o cuasidomicilio de la parte demandada; 3) el del domicilio del demandante, pero condicionado a que ambas partes residieran en el ámbito de la misma Conferencia episcopal y a que prestara su consentimiento el Vicario judicial del domicilio del demandado, oído éste; y 4) el del lugar en que de hecho deberían recogerse la mayor parte de las pruebas, pero también con la limitación de que prestara su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, tras haber interrogado a ésta si tenía algo que oponer.
El actual canon 1672 estipula, en cambio, tres posibles fueros y además, salvo el primero, que sigue siendo el del lugar de celebración del matrimonio, los otros se modifican de forma sustancial. Se admite ahora la competencia del Tribunal del lugar en que cualquiera de las partes -o ambas- tengan su domicilio o cuasidomicilio, sin más condiciones y se consagra también la competencia del tribunal en el que de hecho hayan de recogerse la mayor parte de las pruebas, pero sin que se añada aquí tampoco ninguna otra condición complementaria.
Con esta regulación actual, se corre el riesgo de que los fueros de competencia lleguen a convertirse en algo “cuasielectivo”, porque para establecer la competencia de cualquier Tribunal eclesiástico a los fines de tramitar un proceso de nulidad matrimonial canónico, bastará con adquirir un cuasidomicilio dentro del término de la demarcación del Tribunal del que se trate, y debemos recordar que el cuasidomicilio, en Derecho canónico, se adquiere simplemente por la residencia en el territorio de una parroquia o Diócesis, que vaya unida a la “intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses” (canon 102 § 2), es decir, que ni siquiera se exige que haya concluido la permanencia efectiva en un lugar durante tres meses. Bastará, por ejemplo, inscribirse en un cursillo de cualquier tema de al menos tres meses de duración y acudir a su iniciación para crear, sin fraude legal, un adecuado título de competencia que permita tramitar en el Tribunal correspondiente un proceso canónico de nulidad de matrimonio.
Está claro que el objetivo principal de la reforma era hacer más “accesibles” los procesos de nulidad matrimonial canónica, pero lo que no se ha pensado quizás es que, si bien se podía estar haciendo algo que implicase una facilidad para el demandante, por el contrario e inversamente, se podía estar creando una gran y grave barrera para el demandado si el actor procede unilateralmente sin contar con el demandado. Se puede llegar de esta forma a una versión del fenómeno que se conoce, en Derecho internacional privado, como de forum shopping (fuero de conveniencia), por parte de quien solicita una nulidad y tiene la intención de dificultar al demandado su defensa. Cuando suceda esto, será complicado cumplir con lo que ordena el artículo 7. 2 de las Reglas de procedimiento del anexo, precepto que impone que se debe asegurar, mediante la cooperación entre Tribunales, “que toda persona, ya sea parte o testigo, pueda participar en el proceso mediante el mínimo gasto”.
- La no obligatoriedad de una doble sentencia conforme A) La nueva norma sobre la ejecutividad de las sentencias afirmativas de nulidad de matrimonio
Se trata ésta, en mi opinión, de la más relevante innovación con trascendencia práctica que se introduce.
El actual nuevo canon 1679 dispone:
“La sentencia que por primera vez declaró la nulidad del matrimonio, transcurridos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva”.
La norma supone la supresión de la exigencia hasta ahora vigente de la necesidad de dos sentencias de nulidad de matrimonio afirmativas (o lo que venía a llamarse un decreto confirmatorio de la primera sentencia) para que la misma fuera firme. A partir de la entrada en vigor de este nuevo texto de este canon, si la primera sentencia afirmativa no es apelada -para lo que, en Derecho canónico, hay un plazo de 15 días (c. 1630)- o si, habiéndose interpuesto apelación, no se “prosigue” el recurso ante el Tribunal de apelación -para lo que se establece el plazo de un mes desde que se interpuso la apelación, a no ser que el Juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirlo (c. 1633)- entonces la sentencia afirmativa única obtiene ipso iure ejecutividad.
Ello supondrá que, desde que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio adquiera esa ejecutividad, las partes cuyo matrimonio fue declarado nulo pueden contraer nuevo matrimonio canónico, salvo que dicha Sentencia tenga un “veto” o se establezca una prohibición por el Ordinario del lugar.
La Carta Apostólica MI señala expresamente que esto resulta aplicable a todas las sentencias afirmativas que se hayan notificado después del 8 de diciembre de 2015, con independencia de que el proceso se haya iniciado antes o después de dicha fecha.
B) Significado histórico del cambio normativo
Esta modificación legal supone un cambio normativo muy importante, con significativas repercusiones prácticas, aunque debe aclararse que, lo curioso es que dicha medida supone recuperar lo que existía en el sistema procesal del Derecho canónico clásico medieval de la época de las Decretales.
La exigencia de un doble pronunciamiento afirmativo conforme fue establecida en la Constitución del Papa Benedicto XIV Dei Miseratione, de 3 de noviembre de 1741, que en su número 8 estableció que el Defensor del Vínculo -figura creada por el mismo Papa en esa Constitución- tenía siempre obligación de apelar toda sentencia que en primera instancia declarara la nulidad de las nupcias; el acto pontificio citado condicionó así la firmeza y operatividad de la declaración de nulidad a que hubiera al menos dos sentencias afirmativas (en determinadas hipótesis, podían ser necesarias más de dos) plenamente conformes. Dicha exigencia, en lo más básico, se mantuvo en el CIC de 1917 y, tras unas normas experimentales dadas en 1970 para los EEUU de Norteamérica, luego recibidas con algunos cambios y ya con carácter más general en la Iglesia latina mediante el Motu Proprio Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971 (normas que introdujeron la posibilidad de confirmar las sentencias afirmativas mediante Decreto del Tribunal de apelación y a través de un trámite abreviado), el modelo implantado en el CIC de 1983 supuso una continuación del mismo principio aunque con importantes matices: se eliminó la anterior obligación incondicionada que se imponía al Defensor del Vínculo de apelar la primera sentencia que declarara la nulidad del matrimonio, pero seguía siendo necesario, con carácter general, un doble pronunciamiento afirmativo conforme continuándose con la exigencia de que tras la primera sentencia afirmativa hubiera un segundo trámite de confirmación, aunque fuera en una modalidad abreviada.
Ya en el Sínodo de Obispos de 2014 apareció la propuesta- en un primer momento tímida y hasta dubitativa- de reconsiderar si era verdaderamente necesaria la “doble conformidad”, pero esa propuesta inicial, a lo largo de los debates subsiguientes, se convirtió en una opinión ampliamente mayoritaria de los padres sinodales favorable a la eliminación de la exigencia de un doble pronunciamiento afirmativo.
Se ha llegado así a una importantísima innovación jurídico-canónica pero que en realidad no es más que aplicar- aunque con algunos matices-, en sede matrimonial, el mismo principio procesal que rige para el resto de los procesos canónicos en que la regla común (que también lo es para la mayoría de los ordenamientos jurídicos) es que una sentencia adquiere ejecutividad si no es apelada.
C) Consecuencias prácticas del nuevo régimen actual
Este novedoso sistema resultante de la MI significa, desde luego, un ahorro en esfuerzos, tiempo y costas. Desde la perspectiva de obtener una agilización o simplificación del proceso y de lograr un abaratamiento de los costos, la repercusión práctica positiva de la innovación es innegable.
El régimen anterior, aunque sobre el papel podía ser sencillo, rápido y con un coste reducido, en la práctica suponía un alargamiento de al menos varios meses- y en algunos casos de un año o incluso bastante más tiempo, sin que faltaran casos en que, por carencias de personal, por defectuosos funcionamientos de los mecanismos legales o por otras causas, se prolongara durante un año o incluso bastante más tiempo- y, en todo caso, provocaba la intervención de al menos dos órganos jurisdiccionales, con las consiguientes costas procesales económicas.
D) La apelación en la nueva regulación de los procesos de nulidad de matrimonio
Para acercar esta novedad a los no canonistas debe empezarse explicando en qué consiste en puridad el sistema de la “doble instancia conforme” que existía hasta ahora: si hay dos sentencias conformes, lo resuelto alcanzará firmeza porque ya no cabe apelación; por eso, para que una sentencia canónica no fuera susceptible de recurso ordinario de apelación, podía ocurrir que tuvieran que intervenir dos, tres -o incluso, en ciertas hipótesis, más de tres- grados jurisdiccionales, porque todo dependía de cuándo se lograsen esas dos sentencias o pronunciamientos de sentido coincidente: si el tribunal de apelación revoca la sentencia de primera instancia, cabrá apelar a una tercera instancia, que será en principio la decisiva, según opte o no por la solución dada por el Tribunal de primer grado o por la tomada por el Tribunal de apelación.
En el régimen actual, también en lo que se refiere a las causas matrimoniales, la sentencia de primera instancia ganará firmeza si no es apelada, como también ganará firmeza la sentencia de apelación que revoca la dictada en la anterior instancia si, a su vez, esa segunda sentencia no es apelada. Es lo mismo que ya ocurre en Derecho canónico en todas las causas distintas a las matrimoniales. La clave está entonces en que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio sea o no apelable. Si es apelable (lo será si es de primera instancia, o si es de segunda instancia y no es coincidente con la de una instancia precedente) la sentencia en cuestión alcanzará firmeza en función de que sea o no de hecho apelada: si es apelable y no es apelada, alcanzará firmeza tan pronto como transcurran inútilmente los plazos de interposición o, en su caso, de prosecución de la apelación; de modo que los interesados podrán contraer matrimonio -salvo que se les haya impuesto un “veto”- a partir del momento en que alcance firmeza la sentencia, sin necesidad de esperar a que haya trámite alguno de confirmación. Aunque teóricamente no sea necesario ningún pronunciamiento judicial específico y la ejecutividad operará ipso iure, al respecto, en la práctica será muy conveniente que haya una “declaración de firmeza” o alguna otra constancia documental de que la sentencia única declaratoria de la nulidad ha llegado a ser firme por no haberse apelado. De otro modo, no será fácil que se admita a los interesados a la celebración de un nuevo matrimonio.
La nueva regulación deja a salvo muy expresamente en el nuevo canon 1680 § 1 el “derecho de las partes de formular los recursos procedentes” y desde luego el de apelar. El derecho de apelar para ante el Tribunal superior contra una sentencia con cuyo contenido una de las partes se encuentra disconforme es un derecho reconocido de siempre en Derecho canónico, en la medida en que la sentencia en cuestión no sea un pronunciamiento coincidente con otro entre las mismas partes dictado en otra instancia del proceso. Precisamente esa ha sido la forma de entender en el ámbito canónico el derecho a un proceso justo. Pero el derecho de apelar tiene además la función institucional, ad intra del sistema, de garantizar que el Tribunal que ha resuelto por primera vez un asunto lo haya hecho correctamente. Si una de las partes está disconforme con el fallo, puede pedir y obtener que otro Tribunal de diferente grado revise la causa en la medida en que no haya habido en el mismo asunto otro fallo previo coincidente, sustanciado por la misma causa de pedir. Por eso, si no coinciden los fallos de primera y segunda instancia y una de las partes apela, será un tercer Tribunal el llamado a dirimir la cuestión, lográndose así dos fallos coincidentes. Y ya se comprende que con ello se garantiza mejor que ninguno de los tribunales que actúe con anterioridad o sucesivamente lo haga de modo arbitrario o injusto.
En sede de Derecho matrimonial canónico, habida cuenta de que en el proceso canónico de nulidad interviene como parte el Defensor del Vínculo, que también tiene el derecho de recurrir contra la sentencia que considere no ajustada a Derecho, el derecho de éste a apelar constituye al mismo tiempo una garantía institucional del matrimonio mismo: reconociéndose al Defensor del Vínculo el derecho de apelar, se evita que una eventual pasividad de las partes pueda hacer que prevalezca una sentencia de nulidad sin base real. Sin perjuicio de todo ello, es claro que el derecho de apelar no debe tampoco permanecer indefinidamente abierto, pues eso iría contra la seguridad jurídica. Por ello se establecen unas condiciones y plazos para ejercitar tal derecho, cuya regulación general para todas las causas canónicas se desarrolla en los cánones 1628 y ss., y que, con algunos matices, se aplica también en el proceso canónico matrimonial renovado. En Derecho canónico, la apelación debe interponerse ante el Juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles, a contar desde la notificación de la sentencia. Basta a estos efectos con que el recurrente manifieste que apela por no estar conforme con lo resuelto y no considerarlo ajustado a Derecho. Si no se dice otra cosa, la apelación se entiende dirigida al Tribunal jerárquicamente superior; pero debe tenerse en cuenta que cabe dirigirla per saltum al Tribunal de la Rota Romana que, en tal caso, tendría preferencia frente a cualquier otro Tribunal. La apelación ha de proseguirse ante el Tribunal ad quod en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el Juez a quo hubiera otorgado un plazo más largo para proseguir el recurso. Y ha de advertirse también que, a diferencia de lo prevenido para la interposición de la apelación, para proseguirla se requiere y basta que la parte invoque la intervención del Juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma, “et indicatis apellationis rationibus”. Es éste un inciso que no siempre se tiene en cuenta y que podría derivar en que, si no se hace en ese escrito la indicación oportuna -aunque sea sumaria- de cuáles sean las razones o motivos de la apelación, el Tribunal ad quod podría entender que el recurso no ha sido adecuadamente proseguido y declarar entonces firme la sentencia apelada.
E) La especial ponderación que deberá presidir la actuación del Defensor del Vínculo en el posible planteamiento de apelaciones contra sentencias afirmativas
Hay que señalar que tras la reforma de 2015 permanece por completo la garantía institucional que supone la intervención del Defensor del Vínculo como parte pública en los procesos de nulidad de matrimonio. Continúa en plena vigencia el canon 1432, que ordena sea nombrado en la Diócesis un Defensor del Vínculo que, por razón de su oficio, deberá “proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución”, y, en concreto, “aportar cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo” (artículo 56. 3 de Dignitas connubii; EDL 2005/62277).
No vamos a entrar ahora a examinar de forma pormenorizada los derechos y obligaciones del Defensor del Vínculo pero sí creemos importante aunque sea recordar el derecho y la obligación que le incumbe de apelar en el caso de que encuentre deficiencias en las pruebas sobre las que se basa una sentencia afirmativa o en la valoración que de las mismas se haya efectuado o, por supuesto, en la interpretación o aplicación que se haya hecho de las normas jurídicas que sean del caso.
En lo que se refiere a la posible apelación del Defensor del vínculo contra una sentencia afirmativa debe notarse que era un derecho ya existente antes de la nueva regulación, aunque en su aplicación práctica quedó muy oscurecido por los términos del anterior canon 1682. Efectivamente, el Código de 1983 supuso el fin de la obligación incondicionada que desde Dei Miseratione se había impuesto al Defensor del Vínculo, estuviera o no persuadido de la justicia o injusticia de lo resuelto, de apelar toda sentencia afirmativa. El canon 1682 del CIC 1983 quiso mantener el principio de la exigencia de la doble instancia conforme, pero liberando al Defensor del Vínculo de esa obligación que antes se le imponía. Se creó así un extraño ente procesal de aplicación automática que repercutió en que, de hecho, la intervención del Defensor del Vínculo se hacía innecesaria para que, pese a que no mediara apelación formal, de todos modos, una sentencia afirmativa tuviera que ser reestudiada por el tribunal superior y pudiera ser revocada por dicho tribunal. De ahí que el Defensor del Vínculo en el anterior sistema, en la práctica, no apelaba las sentencias afirmativas de primera instancia: sabía que, apelara o no tales sentencias, no adquirirían firmeza puesto que los autos en todo caso pasarían al Tribunal de apelación a efectos de confirmación o no confirmación.
Una postura sistemáticamente abstencionista como la que acabamos de describir, que antes sería calificable como simplemente incorrecta, ahora no sería de recibo porque en la actual disciplina, si ninguna de las partes apela ni lo hace el Defensor del Vínculo, la sentencia afirmativa única adquirirá firmeza. Y, por eso, ahora la posible apelación del Defensor del Vínculo puede ser a la postre el único mecanismo institucional de control eficaz de una sentencia injusta. Pero eso sí, la cuestión ha de situarse en sus límites y de ningún modo sería admisible tampoco en la actual coyuntura que el Defensor del vínculo formulara por sistema apelación contra toda sentencia afirmativa, con independencia de que entienda que el recurso tenga o no fundamento. Ello significaría una perversión del sistema actual, en el que, sin duda, ha quedado eliminada esa antigua obligación que, desde Dei Miseratione hasta que concluyó la vigencia del CIC de 1917, se imponía al defensor del Vínculo de apelar toda sentencia afirmativa que no fuera una duplex conformis. Y no podría servir de excusa para que el Defensor del vínculo interponga apelaciones sistemáticas contra sentencias afirmativas el hecho de que eso permitiría al Defensor del vínculo del Tribunal de apelación ponderar si él debe o no mantener el recurso. Todo ello, sencillamente, iría contra el espíritu de la reforma y vendría a desvirtuar la función institucional de la defensa del vínculo, que obliga a oponer todo lo razonable pero, al mismo tiempo, sólo lo razonable.
Lo que queremos dejar muy claro aquí ahora es que, por tanto, el Defensor del vínculo habrá de hacer un cuidadoso juicio de ponderación antes de interponer o no una apelación; y sólo deberá formularla cuando entienda que la sentencia no está suficientemente fundada, bien porque detecte que ha incurrido en errores, bien porque no haya despejado correctamente dudas razonables positivas y probables que se opongan a la certeza moral de la nulidad, bien porque encuentre otros motivos jurídicos de oposición a la declaración de nulidad que razonablemente puedan aducirse. Entendemos que, si el Defensor del vínculo estima que procede apelar, en la práctica será muy conveniente que exprese y justifique, al menos sumariamente, las razones por las que lo hace: debe tenerse en cuenta que luego no será la misma persona quien actuará como Defensor del vínculo en la instancia siguiente; y que quien desempeñe el oficio en el Tribunal de apelación, antes de que lleguen los autos al Tribunal, no conocerá en absoluto los pormenores de la causa, ni tendrá la oportunidad procesal de conocerlos hasta después de que efectivamente lleguen los autos al Tribunal, que bien podría ser en un momento en el que ya haya transcurrido el plazo para proseguir la apelación. Y es que no habrá de olvidarse que, para que la sentencia afirmativa no adquiera firmeza, será preciso no sólo interponer apelación sino también proseguir la apelación en forma ante el Tribunal ad quod: habida cuenta de que para ello han de expresarse los motivos por los que se apela, tal requisito no será de sencillo cumplimiento para los Defensores del vínculo de los tribunales de segundo o ulterior grado, a no ser que se establezca algún sistema de comunicación entre quienes desempeñen el oficio ante el Tribunal a quo y ante el Tribunal ad quod. Una posible solución práctica sería que el Defensor del vínculo del Tribunal a quo haga llegar con tiempo suficiente al Defensor del vínculo del Tribunal ad quod un proyecto de escrito de prosecución de la apelación, junto con la copia de la sentencia que es necesario acompañar para proseguir el recurso, de modo que el Defensor del vínculo del Tribunal ad quod decida si prosigue la apelación o la abandona.
Procedimiento brevior, en que el Obispo Diocesano dicta la Sentencia
A) Un proceso enteramente nuevo y original
Se trata esta de la novedad más original y llamativa de la reforma.
Se dedican al tema los nuevos cánones 1683 a 1687 y también los artículos 14 a 20 del anexo de las Reglas de procedimiento.
Las cuestiones más importantes de esta nueva regulación consideramos que podrían ser las siguientes:
B) Los presupuestos procesales del nuevo tipo
Para empezar, para encontrarse ante este nuevo tipo procesal se debe estar a lo que señala el actual canon 1683: “1) la demanda ha de ser presentada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro; y 2) deben concurrir circunstancias de hechos y personas, corroboradas por testimonios y documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más pormenorizada y que hagan manifiesta la nulidad”.
Demanda conjunta o presentada por uno con el consentimiento del otro
La primera de dichas condiciones requiere algunas posibles puntualizaciones.
Mientras que el supuesto de demanda conjunta no parece necesitar mayores concreciones, la otra opción de “o con el consentimiento del otro”, sí implica que será necesario un consentimiento expreso de la parte demandada. Dicho consentimiento no se deberá entender suplido ni por una falta de respuesta del demandado, incluso a una segunda citación, ni tampoco por el hecho de que se someta a la justicia del Tribunal (en esos casos lo único que cabe concluir es que el demandado no se opone activamente a la demanda, que es cosa bien distinta a “consentir”).
Debemos matizar que, en el caso de que la demanda hubiera sido presentada originariamente para tramitar un proceso ordinario, si el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada por el procedimiento brevior, al notificar la petición a la parte que no ha firmado la demanda puede invitarla a comunicar al tribunal si quiere asociarse a la petición presentada y participar en el proceso (artículo 15 de las Reglas de procedimiento). Si se obtiene una respuesta positiva, se daría así un consentimiento “sobrevenido”.
Según parece, el consentimiento a prestar debería significar conformidad tanto con la sustancia de los hechos aducidos, como también sobre el capítulo o capítulos invocados y, seguramente, también debería incluir la aceptación de que la causa se sustancie por el cauce del proceso brevior. Es cuanto menos recomendable que el consentimiento a prestar abarque todos estos puntos y también este último.
Supuesto que no tiene sencilla respuesta sería aquel en el cual, formalizada demanda conjunta o prestado el consentimiento del demandado, alguna de las partes retira su consentimiento. Lo más lógico sería pensar que en este caso quedaría excluido el cauce especial del proceso brevior y habría de seguirse el trámite ordinario. No obstante, algún autor de nuestra doctrina ha opinado que cabría continuar el trámite especial si se ha llegado a la fase de la conclusión de la causa. En nuestra opinión, aun cuando se haya retirado dicho consentimiento por alguna de las partes, la causa debería seguirse tramitando por el trámite especial brevior porque opinamos que, si el consentimiento de ambas partes existía al principio, ya se ha iniciado correctamente este procedimiento especial y se cumplió en su momento ese presupuesto de procedibilidad del inicio pero que el cambio de opinión, que puede ser infundado, de una de las partes, no es suficiente para hacer que se tenga que cambiar al trámite ordinario.
La cuestión es, eso sí, que este requisito del consentimiento de ambas partes, por sí solo, no basta para abrir el proceso brevior, sino que ha de concurrir, cumulativamente, con el requisito- o los requisitos- del 1683. 2.
La complejidad y dificultad de cubrir los requisitos exigidos en la segunda condición
Empezar señalando que la apreciación de la concurrencia de lo que se exige en ese segundo punto cumulativo del 1683 es altamente problemática.
En efecto, por lo pronto, ya de por sí suscita bastante perplejidad el hecho de que se requiera que “concurran circunstancias de personas y hechos, sostenidas por testimonios o documentos que no requieran una investigación o instrucción más pormenorizada”. Un tanto contradictoriamente y al mismo tiempo, se exige que en el escrito de demanda se indiquen las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez (cfr. canon 1684. 2) pero, en todo caso, el procedimiento prevé que el Vicario judicial designe un “instructor” y cite a una sesión (c. 1685), cuyo carácter de sesión para “instrucción” es patente, pues en ella han de “recogerse las pruebas, en la medida de lo posible en una sola sesión” (cfr. c. 1686). Incluso expressis verbis se concreta que en la citación que debe emitirse fijando día para la sesión, ha de informarse a las partes de que, “al menos tres días antes de la sesión de instrucción (sic), pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados con el escrito de demanda” (artículo 17 de las Reglas de procedimiento). Todo esto nos muestra que en este proceso especial ha de haber siempre al menos un mínimo de actividad instructora, pero que deberá haberla siempre.
Es mayor la dificultad interpretativa del canon 1683. 2, el cual exige que esas circunstancias de personas y de hechos que deben concurrir (complejo enunciado de hermenéutica a su vez complicada), han de hacer “manifiesta la nulidad”.
La enumeración “ejemplificativa” y abierta de circunstancias que se ofrece en el artículo 14. 1 de las Reglas de procedimiento, no ayuda precisamente a esclarecer el significado de la expresión. Este precepto, ciertamente, no consagra “nuevos motivos de nulidad”, sino que contiene un conjunto de supuestos de naturaleza bien dispar, alguno de los cuales más bien sería, según creo, un paradigma de caso difícil y necesitado de una instrucción muy pormenorizada y delicada.
Únicamente señalar aquí que, en nuestra opinión, la apreciación en la práctica de si concurre o no esa segunda condición del canon 1683 va a ser muy variable, según sea la disponibilidad del Obispo que luego habrá de dictar la sentencia (que, no se olvide, generalmente no será jurista), y al mismo tiempo también dependerá mucho del criterio y del talante del Vicario judicial que tenga que decidir si se sigue el trámite brevior o el ordinario, que podrá y deberá tomar esa decisión con ciertos márgenes de discrecionalidad, aunque no de arbitrariedad.
C) Las fases del procedimiento en primera instancia
La fase inicial
En cuanto a la regulación positiva de las distintas fases del proceso a seguir, el primer paso de admisión de la demanda es común con el previsto para el proceso ordinario, pues no hay a este respecto una regulación específica.
Presentada la demanda, el Vicario Judicial procederá a admitirla, ordenando que se notifique al Defensor del Vínculo (canon 1676. 1). En ese mismo Decreto de admisión se observa ya el elemento diferencial de que podría ya entonces disponer el Vicario judicial que se siga el proceso brevior (cfr. c.1676. 4), aunque parece que también podría posponer esa decisión a un momento posterior al trámite de audiencia concedido al Defensor del Vínculo, y sea entonces cuando dicte un segundo Decreto específico en el que, a tenor del canon 1685, “determine la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión que deberá celebrarse conforme al canon 1686, no más allá de treinta días”.
Como ya se ha apuntado anteriormente, en ese Decreto deberá informarse a las partes que, “al menos tres días antes de la sesión de instrucción pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados con el escrito de demanda” (artículo 17 de las Reglas de procedimiento).
La sesión instructora
Se establece un plazo límite de treinta días para que tenga lugar la sesión de instrucción, el cual no es ad validitatem, si bien, dicho plazo debería observarse si no hay causa que lo impida. En la práctica, puede no ser fácil coordinar la agenda para atender este señalamiento. De todos modos, cabe destacar que, aunque el Vicario Judicial puede nombrarse a sí mismo instructor (artículo 16 de las Reglas de procedimiento), ciertamente no está obligado a hacerlo, por lo que bien podrá nombrar instructor a otra persona que esté libre de señalamientos.
El canon 1686 prescribe que las pruebas deben recogerse en una sola sesión “en la medida de lo posible”.
El artículo 18 de las Reglas de procedimiento especifica en su número 1 la singularidad de que “las partes y sus abogados pueden asistir al interrogatorio de las otras partes y de los testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder de otro modo”. Resulta claro que la inclusión de esa posibilidad de que las partes asistan a las declaraciones es, ciertamente, una diferencia con respecto al régimen común, en el que su presencia se prohíbe expresamente en los cánones 1559 y 1677. 2, que en su actual redacción, reproduce el texto del canon 1687. 2 en su versión del CIC de 1983).
Nos resulta de otra parte bastante llamativa la prescripción que realiza el número 2 del mismo artículo 18 de las Reglas de procedimiento, cuando ordena que “las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y sólo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido”. No entendemos muy bien a qué puede obedecer dicha limitación, abiertamente contraria a lo que dispone el canon 1567. 1.
Aunque no se haga mención de ello, el Defensor del Vínculo debe ser citado a la sesión conforme a las normas generales (canon 1433). En cuanto a esto, hay que señalar que ni el canon ni las Reglas de procedimiento aclaran si a la sesión instructora debe asistir el “asesor” nombrado en el Decreto por el que se concordó la fórmula de dudas. Desde luego no creemos que sea improcedente que se le cite para ese acto y parece conveniente que se haga y que el asesor acuda a la sesión porque así podrá desempeñar mejor su tarea.
La fase de discusión de la causa y decisión por el Obispo diocesano
La sesión concluye con una resolución del instructor por la que “fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay” (canon 1686).
En aras a la celeridad, consideramos que no debería haber obstáculo para que, omnes consentientes, las partes renunciaran a ese trámite si el Defensor del Vínculo manifestara en el acto que no ha encontrado objeciones razonables que oponer a la declaración de nulidad, pues ello permitiría pasar de inmediato a la fase siguiente.
Presentadas las observaciones del Defensor del Vínculo y las defensas de las partes o, en su caso, renunciado el trámite por todos, los autos se pasarán al Obispo diocesano, que antes de dictar sentencia deberá obtener consejo del instructor y del asesor.
No hay concreción legal sobre cómo debe hacerse esa consulta, por lo que cabe desde una convocatoria personal de instructor y asesor para que comparezcan- conjunta o separadamente- ante el Obispo, hasta la obtención previa a la sentencia de informes escritos aportados por ambos o presentados a petición del Obispo en el plazo que éste indique. Y si bien es claro que el Obispo no está vinculado a seguir la opinión de los consultados, debe considerarse requisito de validez que la consulta se haga y que se oiga al instructor y al asesor (canon 127. 2, 2º).
Llegado a este punto, el Obispo, ponderando las observaciones del Defensor del Vínculo y las alegaciones de las partes si las hubiere, procederá a dictar sentencia, si hubiera alcanzado certeza moral acerca de la nulidad del matrimonio (c. 1687 § 1). Esto es, sólo procederá el Obispo a dictar sentencia- afirmativa- en la medida en que ex actis et probatis adquiera ese grado de convicción acerca de que el matrimonio es nulo que, aunque no elimine la mera posibilidad de lo contrario, sí excluya toda prudente duda positiva y probable de equivocación, tanto en lo que se refiere a los hechos como en lo que toca a su calificación jurídica, pero sin que sea suficiente que sólo sea mayor el peso de las pruebas y de los indicios a favor que en contra (artículo 12 de las Reglas de procedimiento).
El artículo 20. 1 de la Reglas de procedimiento dispone que el Obispo establecerá, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la Sentencia.
El número 2 especifica, no obstante, que siempre irá firmada por el Obispo junto con el notario- luego deberá constar por escrito- y deberá “exponer de manera breve y ordenada los motivos de la decisión”, resultando una vez más llamativa la referida exigencia de brevedad.
Especifica el canon 1687. 2 que deberá notificarse cuanto antes a las partes el texto íntegro de la sentencia con la motivación. Esto significa que no bastará pues comunicar sólo su parte dispositiva. Y especifica también el artículo 20. 2 de las Reglas de procedimiento que la sentencia ha de ser “notificada a las partes ordinariamente dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión”, lo que ayuda algo a la celeridad del procedimiento porque en parte alguna se dice que el Obispo tenga plazo- ni determinado ni orientativo- para dictar sentencia.
El supuesto de que el Obispo no alcance la certeza moral necesaria para dictar sentencia por la que se declare la nulidad del matrimonio
Muy importante resulta aclarar que si el Obispo no obtiene certeza moral de la nulidad, no cabrá que dicte sentencia negativa, declarando que no consta la nulidad del matrimonio, sino que lo que procederá es que remita la causa a proceso ordinario para que pueda analizarse y estudiarse la causa algo más profundamente.
Esto es, en ese caso, habrá de tramitarse completo el asunto de nuevo por el Tribunal por el cauce del proceso matrimonial común, se entiende, o al menos entendemos, que a partir de la fase de proposición de prueba. Ello permitirá aportar nuevas y más detalladas probanzas y argumentaciones y tratar de resolver los puntos que hayan podido aparecer como dudosos.
En ese sentido, tal vez sería conveniente que, si el Obispo decide remitir la causa a proceso ordinario, no dejara de expresar en la resolución que dicte a ese fin cuáles han sido las dudas de hecho o de Derecho que le hayan impedido alcanzar la certeza moral que habría sido precisa para haber podido dictar sentencia afirmativa.
La posible apelación
A nuestro entender, contra ese Decreto por el que se remita la causa al trámite ordinario no procede apelación ya que no pone término al proceso ni tiene fuerza de sentencia definitiva (canon 1629).
Por el contrario, contra la sentencia afirmativa dictada por el Obispo sí se reconoce expresamente en el canon 1687. 3 que cabe apelación dirigida al Metropolitano o a la Rota Romana. Pero si la sentencia hubiera sido dada por el Metropolitano la apelación que no se dirija a la Rota Romana se daría para ante el sufragáneo más antiguo y si dictó la sentencia un Obispo que no tuviera una autoridad superior por debajo del Papa, entonces la apelación se daría para ante el Obispo por él designado establemente (canon 1687. 3).
Hay que suponer que ninguna de las partes apelará la sentencia que se dicte en este proceso brevior porque, para ser viable como tal, debe haberse seguido como presupuesto previo por demanda conjunta o con el consentimiento de ambos cónyuges. Pero lo cierto es que, teóricamente y aunque sea una rara hipótesis, nada impide y no se excluye que una de las partes finalmente apele la sentencia (sobre todo si ocurre el supuesto, antes contemplado por nosotros mismos, de que una de las partes cambiase de opinión con el procedimiento ya iniciado).
Menos rara es la hipótesis de apelación del Defensor del Vínculo. Me remito a lo dicho anteriormente sobre el cuidadoso juicio de ponderación que deberá efectuar al respecto este ministerio público. No obstante, en este proceso brevior la hipótesis de apelación debería ser excepcional en la práctica, pues ha de recordarse que el trámite está reservado a los casos en que ab initio, la nulidad sea manifiesta. No por ello debería el Defensor del Vínculo dejar de apelar, si encuentra motivos razonables para hacerlo.
Pues bien, tramitada la segunda instancia, llegamos al momento de la decisión, en el cual pueden presentarse dos escenarios:
En primer lugar, si en la apelación finalmente se entiende que procede confirmar la sentencia dictada por el Obispo diocesano, parece claro que la sentencia de segundo grado sería ejecutiva al haberse dado dos pronunciamientos conformes.
Pero, por el contrario, no hay una adecuada especificación de qué ha de hacerse si no se entiende procedente confirmar la sentencia afirmativa de primera instancia. La duda estriba en ese caso sobre si la respuesta del Juez o del Tribunal de apelación deberá ser que “no consta la nulidad” del matrimonio o más bien la de que “no se ha alcanzado certeza moral de la nulidad”.
La cuestión no es baladí.
Si se responde lo primero, es decir, que no consta la nulidad, parece que entonces cabrá una ulterior apelación; de modo que en la siguiente instancia se podrá obtener una sentencia que, confirmando la de primer o la de segundo grado, zanjará el tema por alcanzarse así una doble conformidad acerca de que consta, o de que no consta, la nulidad.
En cambio, si se la respuesta judicial es lo segundo, es decir, que no se confirma la sentencia apelada por no haberse adquirido la certeza moral de que el matrimonio sea inválido, entonces la consecuencia lógica sería más bien que los autos deben devolverse al Tribunal de primera instancia para que proceda a la sustanciación de la causa por el trámite ordinario.
Este aspecto tan importante consideramos que deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar la fórmula de dudas en la apelación.
VII. Reflexión final
Hemos intentado ofrecer en este estudio algunas simples y breves consideraciones de carácter fundamentalmente práctico en cuanto a las cuatro principales y más importantes innovaciones que aporta la reforma procesal del Papa Francisco al tema de las nulidades matrimoniales canónicas en mi condición de Letrada del Elenco del nuevo Tribunal Metropolitano de Sevilla y de Profesora Titular del Área de Derecho Eclesiástico del Estado de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, especializada en la asignatura del Derecho Matrimonial religioso.
Parece claro que el nuevo proceso canónico para la declaración de nulidad del matrimonio intenta encaminarse, encajarse y articularse dentro de la acción pastoral familiar que debe llevar a cabo la Iglesia bajo directa responsabilidad del Obispo, la cual debe dirigirse muy específicamente a los fieles en dificultad, separados o divorciados, incluso con creación de estructuras estables a través de las cuales se les proporcione atención y ayuda espiritual para solucionar su situación ante los ojos de la propia Iglesia.
Sin embargo, la cuestión es que en parte alguna se concreta positivamente cuáles van a ser esas estructuras eclesiales a las que se menciona, cómo haya de ser su proceder, ni tampoco por qué vía y en qué medida los resultados de lo que se denomina una “investigación prejudicial pastoral previa al proceso” (artículos 2 a 5 de las Reglas de procedimiento), va posteriormente a integrarse en el procedimiento judicial canónico propiamente dicho.
En todo caso, entendemos que es necesario esperar que pase algún tiempo de aplicación de este nuevo sistema para poder observar qué verdaderos cambios ha traído y producido. Confiemos en que sea para bien, aunque estamos seguros que eso dependerá en gran medida de la positiva actuación de los operadores jurídicos que estamos llamados a ponerla en práctica y, entre ellos, quiero pensar que seguirá siendo importante la contribución de los abogados que intervenimos en esta atractiva, sugerente y comprometida faceta del Derecho matrimonial canónico.
MARIA JOSÉ PAREJO GUZMÁN
PROFESORA TITULAR DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, DE SEVILLA