La conversión de contratos temporales en indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas. Viejos y nuevos supuestos.

Introducción.

El art. 8 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en adelante) señala que el personal laboral, en atención a la duración del contrato puede ser: indefinido, temporal o fijo. Este precepto recoge de manera confusa la doctrina sentada por la jurisprudencia de mediados de los años noventa del siglo pasado que intentó establecer un equilibrio entre la aplicación de la normativa laboral en casos de irregularidades en la contratación temporal y el respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública -arts. 14 y 23.2 CE- (entre otras, SSTS de 7 de octubre de 1996 –RJ 7497-, y de 20 y 21 de enero de 1998 –RJ 1000 y RJ 1138-; esta doctrina se ha mantenido y consolidado en numerosos pronunciamientos posteriores como puede verse, por ejemplo, en la STS de 22 de julio de 2013 –RJ 7657-). Se instaló así en la Administración Pública la figura del trabajador indefinido no fijo, cuyo contrato inicialmente temporal devenía indefinido como sanción al empleador por cometer alguna irregularidad de la normativa laboral aunque permitía que el contrato se extinguiera al producirse la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario oportuno (esta circunstancia ha llevado también a considerarlos “indefinidamente temporales”). Se limitaba con ello, en cierta medida, la discrecionalidad de la empleadora pública sobre la continuación de la relación laboral y se canalizaba la extinción hacia el cumplimiento de una serie de requisitos que garantizaran, por un lado, el derecho del trabajador a la estabilidad laboral y, por otro lado, el cumplimiento por parte del empleador público del mandato constitucional que exige que el acceso a la función pública se realice a través de un proceso de selección que evidencie el mérito y capacidad del trabajador [1]. La existencia de esta figura se vio avalada, en el marco comunitario, en las SSTSJCE de 4 de julio de 2006 –TJCE 2006, 181, asunto Adelener, y de 23 de abril de 2009 –TJCE 2004, 94, asunto K. Angelidaki y otros [2]-.

Supuestos que permiten la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo.

Al igual que ocurre en el sector privado, no todas las irregularidades en la contratación temporal pueden transformar el contrato en indefinido no fijo [3], sino que es preciso para ello que se trate de irregularidades cualificadas (STS de 30 de mayo de 2007 –RJ 6113-); así, la falta de forma escrita (art. 8.2 ET y art. 11 EBEP), la continuidad en la prestación de servicios expirada la duración máxima del contrato temporal (art. 49 c ET), la ausencia del alta en Seguridad Social cuando haya transcurrido un período igual al del período de prueba (art. 15.2 ET) o los contratos celebrados en fraude de ley (art. 15.3 ET) transforman el contrato temporal en indefinido no fijo.

Debe hacerse una referencia especial al contrato para obra o servicio determinado en la Administración Pública pues como señala la Disposición Adicional 15ª del ET, éste presenta algunas particularidades que incidirán, en definitiva, en la conversión de contratos temporales en indefinidos no fijos. Así, dispone la mencionada Disposición que la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado que señala el art. 15.1 a) del ET será también de aplicación en el marco de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos dependientes o vinculados a las mismas, es decir, que la duración será de tres años con posibilidad de ampliar el contrato doce meses más por convenio colectivo sectorial. El transcurso de dicho plazo máximo transforma el contrato temporal en indefinido no fijo. No obstante, se excepciona de esta regla de indefinición a las modalidades contractuales contempladas en la Ley Orgánica de Universidades o en otras normas con rango de ley referidas a proyectos específicos de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

Pero es, sin duda, el fraude de ley en la contratación temporal la causa que mayoritariamente convierte en “indefinido no fijo” el contrato que inicialmente era temporal; la STSJ de Cataluña de 9 de marzo de 2010 –AS 1121- considera que “el fraude de ley es, sin género de duda, una irregularidad patológica que aqueja al sistema de contratación laboral temporal” siendo claro que tal fraude acarrea el carácter indefinido del contrato con carácter iuris et de iure, sin admitir, por tanto, prueba en contrario. Al respecto debe recordarse que el fraude de ley “no implica siempre y en toda circunstancia una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación legal contemplada no implica eventualidad alguna y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial” (STS de 21 de marzo de 2002 –RJ 3818-). Añade, además, la STSJ de Cataluña de 9 de marzo de 2010 –AS 1121– que cuando se suceden contratos temporales sin causa justificativa de la temporalidad, la transgresión producida se transmite al resto de la cadena contractual temporal posterior aunque el último haya sido celebrado de forma correcta. Se produce así un efecto dominó provocado por un contrato abusivo y fraudulento sobre los posteriores, acarreando ello la conversión de la relación laboral temporal en indefinido no fijo, no perdiéndose dicho carácter ni por los finiquitos firmados por cese de dichos contratos ni por posibles nuevos contratos formalizados posteriormente (STS de 24 de abril de 2006 –RJ 3628-). Por otro lado, se considera fraudulenta en la Administración Pública la contratación temporal de trabajadores para realizar tareas permanentes y habituales pese a que su financiación se encuentre sometida a subvenciones temporales: STS de 1 de abril de 2009 –RJ 3247- y STSJ Andalucía de 10 de julio de 2014 –JUR 238340-, STSJ Madrid de 9 de enero de 2015 –JUR 40165- o STSJ Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2014 –JUR 201449-, entre otras.

Asimismo, en la Administración Pública también es posible alcanzar la condición de trabajador indefinido no fijo en otras tres circunstancias distintas:

-En primer lugar, cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente (entre otras, STSJ de Islas Canarias de 18 de diciembre de 2013 –AS 1176- y STSJ de Andalucía de 28 de mayo de 2014 –AS 1963-).

-En segundo lugar, en el supuesto de cesión ilegal de trabajadores (entre otras, STSJ de Madrid de 20 de junio de 2014 -AS 2020- y SSTSJ de Andalucía de 24 de abril y 6 de noviembre de 2014 –AS 1510 y 2015/422-); sobre este último supuesto añade la STSJ de Galicia de 29 de julio de 2014 –AS 1827- que el reconocimiento por sentencia de la condición de trabajador indefinido no fijo no obliga a la Administración Pública a la creación del puesto de trabajo ni, por tanto, a la modificación de la RPT pues considera que “si el trabajador es declarado laboral indefinido, lo normal es que se le adscriba a un puesto de trabajo vacante y sólo excepcionalmente, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación”. Se basa para ello en que “la consecuencia natural de una declaración de indefinición laboral no es la permanencia indefinida en esa situación, sino la posibilidad real de cubrir reglamentariamente esa plaza vacante por parte de la Administración afectada”).

-Y, en tercer lugar, cuando se encadenen dos o más contratos temporales, con o sin solución de continuidad, durante un plazo superior a 24 meses dentro de un período de referencia de 30 meses (STS de 23 de abril de 2012 –RJ 623-), siempre que, como señala el art. 15.5 ET, no se trate de contratos formativos, de relevo e interinidad o contratos celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación o de empresas de inserción. Advierte, no obstante, el apartado 3 de la Disposición Adicional 15ª del ET que para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos en el sector público sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. Tampoco se aplicará a las modalidades particulares de contratos de trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley.

Por último, puede señalarse también un supuesto específico de conversión de contrato temporal en indefinido no fijo a consecuencia de una reciente doctrina jurisprudencial que altera la naturaleza jurídica del contrato de interinidad por vacante (STS de 24 de junio de 2014). Nos referimos a que la falta de provisión de las vacantes en el plazo de tres años que establece el art. 70 del EBEP provocará también la conversión del contrato temporal de interinidad en indefinido no fijo [4]. Así, la STSJ de Castilla y León de 10 de julio de 2013 –AS 2629– se pronuncia a favor de la transformación de un contrato temporal de interinidad por vacante en un supuesto de contratación indefinida no fija a causa de la inacción del empleador público en la provisión de las plazas. En concreto, afirma este pronunciamiento que el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido no fijo cuando se supera el plazo máximo legal de tres años para que la Administración Pública provea la cobertura de la vacante en los términos establecidos en el art. 70 del EBEP.

Entiende, además, que aunque pueda plantearse que ello sólo ocurriría cuando la plaza esté dotada presupuestariamente, esta circunstancia debe darse por supuesta en la contratación de interinidad por vacante en la medida que dicha plaza dispone de fondos públicos para el abono de los gastos salariales y de Seguridad Social de ese contratado interino. Para el cómputo del plazo de tres años no ha de tomarse en consideración la fecha de la contratación del interino por vacante, sino la fecha en que se produjo dicha vacante, indicando que dicho cómputo deberá iniciarse el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante que es cuando puede aprobarse la correspondiente oferta de empleo público que incluya la plaza tras la aprobación de la correspondiente ley de presupuestos.

Inmaculada Marín Alonso
Universidad de Sevilla

[1] Señala la STSJ del País Vasco de 2 de diciembre de 2014 –AS 2015/342- que “las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. La Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que por el contrario está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales.

[2] Con anterioridad, STSJ de 7 de septiembre de 1996 –TJCE 1996, 229, asunto Vassallo y Marrosu.

[3] Así, la STS 8 de abril 2009 –RJ 3248- advierte que no constituye una irregularidad cualificada, por ejemplo, el error sobre la concreta modalidad contractual temporal a utilizar.

[4] El art. 70 del EBEP dispone que “en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.